EXP. N. º 04048-2024-PA/TC
LIMA
SUN NIPPON COMPANY S.A.C.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sun Nippon Company S.A.C. contra la Resolución 3, de fecha 20 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 2 de octubre de 20192, Sun Nippon Company S.A.C., representada por su gerente general don Martín Dávila Cousiño, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicitó que: a) se declare inaplicable a su caso el Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 341-2018-EF, así como la Resolución de Superintendencia Nº 024-2019/SUNAT, por considerar que son incompatibles con la Constitución; b) se ordene a la Sunat abstenerse de exigirle la presentación del PDT - Formulario Virtual 693, para la declaración y pago del ISC aplicable a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, por la operación de sus salas de juego; c) se declare la nulidad de las órdenes de pago 021-001-0469725, 021-001-0469726, 021-001-0469727, 021-001-0469728, 021-001-0469729, 021-001-0469730, 021-001-0469731, 021-001-0469732, 021-001-0469733, 021-001-0469734, 021-001-0469735, 021-001-0469736, 021-001-0469737, 021-001-0469738, 021-001-0469876 y 021-001-0469877; asimismo, de cualquier otro acto administrativo posterior por el cual se le exija el pago de suma de dinero en aplicación del ISC a los juegos; d) se ordene a Sunat la restitución de la suma de S/ 932 855.00, pagada el 26 de setiembre de 2019, incluyendo los intereses que se generen a partir de dicha fecha, en aplicación del ISC a los juegos de casino; e) se ordene a Sunat restituirle cualquier suma de dinero, incluyendo los intereses que se generen después de la presentación de la demanda, en aplicación del aludido ISC; y f) el pago de costos procesales. Alegó la vulneración y la amenaza de sus derechos de propiedad y a la igualdad.

  2. El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de 9 de enero de 20203, declaró improcedente la demanda. Principalmente, consideró que la demandante planteó cuestionamientos en abstracto al Decreto Legislativo 1419, más que sustentar una afectación directa a sus derechos.

  3. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de 20 de octubre de 20224, confirmó la apelada, por similar consideración.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  5. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Cabe agregar que mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo.

  6. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida el 2 de octubre de 2019 y fue rechazada liminarmente el 9 de enero de 2020 por el juzgado de primera instancia. Luego, con la Resolución 3 del 20 de octubre de 2022, la Sala revisora confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el a quo declaró la improcedencia liminar de la demanda, si lo estaba cuando el ad quem absolvió el grado, por tanto, no correspondía que confirme la decisión de primera instancia, sino declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda. Cabe señalar que, de la pretensión materia de autos, tampoco se advierte que resulte aplicable alguna de las excepciones a la prohibición de rechazo liminar previstas con la modificación incorporada mediante la Ley 32153.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de 9 de enero de 20205, expedida por el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios e Indecopi de Lima; y NULA la Resolución 3, de fecha 20 de octubre de 20226, de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano el 9 de enero de 2020. Luego, con resolución de fecha 20 de octubre de 2022, la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera instancia o grado estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.

  2. De autos, no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos de propiedad y a la igualdad, justifican su admisión a trámite.

  3. En esa misma línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del anterior Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

  4. Habiendo realizada las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 569.↩︎

  2. Foja 442.↩︎

  3. Foja 506.↩︎

  4. Foja 569.↩︎

  5. Foja 506.↩︎

  6. Foja 569.↩︎